Sobre los Gobiernos Autónomos Decentralizados (GAD), expone la Comisión Especializada de Gobiernos Autónomos, Descentralización, Competencias y Organización del Territorio que una innovación fundamental para dar cumplimiento al derecho de participación ciudadana y a la profundización de la democracia participativa complementada con la representativa, en el marco constitucional, es la determinación de tres funciones para cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados, a diferencia de la institucionalidad anterior que se limitaba a dos. En este sentido, se dispone que los gobiernos autónomos descentralizados deben actuar a través de un ejecutivo, de un órgano legislativo y de una nueva institucionalidad pública que sustenta y de forma y contenido a la función de participación ciudadana. Se instituye así un modelo de democracia en el cual las autoridades descentralizadas, en el marco de sus respectivas competencias, deben gobernar y legislar en sus territorios con la participación protagónica y vinculante de la población que debe participar en la elaboración de políticas públicas, planificación, presupuestación y gestión de los asuntos públicos de su interés.
En el Código Territorial se definen de manera específica las funciones de cada nivel de los gobiernos autónomos descentralizados, recogiendo parte de los contenidos de los artículos que anteriormente eran mencionados como “fines” y precisando que estas funciones o atribuciones deberán ejecutarse en el marco de las competencias exclusivas y adicionales, asignadas constitucional y legalmente a cada gobierno descentralizado.
También se dilucidan y complementan las atribuciones de los ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados, para lo cual se homologaron varias de ellas en todos los niveles de gobierno, en cuanto era posible y necesario hacerlo. Además, se especifican aquellas atribuciones que dicen relación con las competencias específicas de cada nivel.
El Código Orgánico de Organización Territorial , Autonomía y Descentralización establece las regulaciones específicas para cada uno de los gobiernos correspondientes a cada nivel territorial, al respecto se definen los órganos de gobierno, sus fines, composición, funciones, atribuciones y prohibiciones.
En correspondencia con las disposiciones constitucionales, el Código Territorial determina los marcos y características específicas que tendrán las funciones ejecutiva, legislativa y de participación ciudadana de cada uno de los niveles de gobierno autónomo descentralizado, procurando el equilibrio y la armonía entre los mismos.
Por ello, el Código Territorial establece las especificaciones para la composición de los consejos provinciales definida en la Constitución que, a más de la prefecta o prefecto y viceprefecta o viceprefecto, estarán integrados por las alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y representación elegidos de entre quienes presida las juntas parroquiales rurales. Con ello, se asegura una mayor articulación entre consejos provinciales, concejos municipales y juntas parroquiales rurales, y una adecuada representación de las unidades territoriales que componen la provincia.
Se consolida, a través de la especialidad de las funciones, la figura del gobierno municipal, ratificando su rol preponderante en la organización y uso del suelo cantonal y, por ende, en el desarrollo de su circunscripción.
Para las rurales, se crea un marco normativo más desarrollado que aquel que constaba en la ley que las regulaba, para que puedan adecuarse al nuevo rol constitucional, como gobiernos autónomos descentralizados. En relación a sus órganos de gobierno, se favorece una mayor horizontabilidad y corresponsabilidad entre los ejecutivos y los demás miembros de las mismas; y se norma sus fines, funciones y atribuciones para que puedan desenvolverse con las nuevas competencias que les otorga el mandato constitucional.
Por ahora, hasta aquí la versión de la Comisión Especializada de Gobiernos Autónomos, Descentralización, Competencias y Organización del Territorio, que bondadosamente seguimos “sociabilizado” gracias a la bondad de EL MERCURIO, como un aporte cívico, de concienciación colectiva con el fin de generar interés en la opinión pública.
En el Código Territorial se definen de manera específica las funciones de cada nivel de los gobiernos autónomos descentralizados, recogiendo parte de los contenidos de los artículos que anteriormente eran mencionados como “fines” y precisando que estas funciones o atribuciones deberán ejecutarse en el marco de las competencias exclusivas y adicionales, asignadas constitucional y legalmente a cada gobierno descentralizado.
También se dilucidan y complementan las atribuciones de los ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados, para lo cual se homologaron varias de ellas en todos los niveles de gobierno, en cuanto era posible y necesario hacerlo. Además, se especifican aquellas atribuciones que dicen relación con las competencias específicas de cada nivel.
El Código Orgánico de Organización Territorial , Autonomía y Descentralización establece las regulaciones específicas para cada uno de los gobiernos correspondientes a cada nivel territorial, al respecto se definen los órganos de gobierno, sus fines, composición, funciones, atribuciones y prohibiciones.
En correspondencia con las disposiciones constitucionales, el Código Territorial determina los marcos y características específicas que tendrán las funciones ejecutiva, legislativa y de participación ciudadana de cada uno de los niveles de gobierno autónomo descentralizado, procurando el equilibrio y la armonía entre los mismos.
Por ello, el Código Territorial establece las especificaciones para la composición de los consejos provinciales definida en la Constitución que, a más de la prefecta o prefecto y viceprefecta o viceprefecto, estarán integrados por las alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y representación elegidos de entre quienes presida las juntas parroquiales rurales. Con ello, se asegura una mayor articulación entre consejos provinciales, concejos municipales y juntas parroquiales rurales, y una adecuada representación de las unidades territoriales que componen la provincia.
Se consolida, a través de la especialidad de las funciones, la figura del gobierno municipal, ratificando su rol preponderante en la organización y uso del suelo cantonal y, por ende, en el desarrollo de su circunscripción.
Para las rurales, se crea un marco normativo más desarrollado que aquel que constaba en la ley que las regulaba, para que puedan adecuarse al nuevo rol constitucional, como gobiernos autónomos descentralizados. En relación a sus órganos de gobierno, se favorece una mayor horizontabilidad y corresponsabilidad entre los ejecutivos y los demás miembros de las mismas; y se norma sus fines, funciones y atribuciones para que puedan desenvolverse con las nuevas competencias que les otorga el mandato constitucional.
Por ahora, hasta aquí la versión de la Comisión Especializada de Gobiernos Autónomos, Descentralización, Competencias y Organización del Territorio, que bondadosamente seguimos “sociabilizado” gracias a la bondad de EL MERCURIO, como un aporte cívico, de concienciación colectiva con el fin de generar interés en la opinión pública.